Leasing de aeronaves extranjeras para la aviación general: la problemática de la matrícula paraguaya
1- Introducción
En la actualidad, el leasing constituye uno de los vehículos legales más frecuentes a la hora de estructurar el financiamiento de aeronaves. De hecho, más del 70% de la flota mundial de aeronaves de las líneas aéreas ha sido estructurada a través de esta modalidad. Ahora bien, a nivel mundial el leasing no solamente es utilizado por operadores de aviación comercial (e.g. líneas aéreas, empresas de taxi aéreo, trabajo aéreo), sino también por aquellas empresas o personas físicas que simplemente utilizan las aeronaves dentro del contexto de lo que se conoce como aviación general o aviación sin fines comerciales. Aquí se incluye a la aviación corporativa – segmento que ha experimentado cierto crecimiento en el Paraguay en los últimos años.
En nuestro país, varias líneas aéreas paraguayas ya han estructurado sus flotas a través de la modalidad del leasing, ya sea operativo o financiero. Sin embargo, este vehículo legal no ha sido implementado en el marco de la aviación general, constituyendo este hecho un freno considerable para el desarrollo del sector. El problema radica en que, desde la adopción del Código Aeronáutico paraguayo (CAP) en el 2002, la Autoridad Aeronáutica (DINAC) ha venido interpretando que las aeronaves extranjeras objeto de un leasing o arrendamiento solamente pueden obtener una matrícula paraguaya si la persona física o jurídica que la opera se dedica a la aviación comercial. En otras palabras, las líneas aéreas pueden realizar un leasing, pero no así una empresa que detenta un jet corporativo.
Consideramos que dicha interpretación es errónea. Por ende, este articulo tiene como objeto analizar la factibilidad de que personas físicas paraguayas o empresas debidamente constituidas en el Paraguay arrienden o tomen en leasing aeronaves de empresas extranjeras que serán utilizadas en el país para fines ajenos al transporte aéreo nacional o internacional o actividades relacionadas con el trabajo aéreo (e.g. aviación comercial). Es decir, aeronaves que serán utilizadas en actividades de aeronáutica no comercial (e.g. aviación general).
Además de esta introducción, este articulo tiene 7 secciones. En la sección 2 se analiza los tipos de actos que se inscriben en el Registro Aeronáutico Nacional (RAN). La sección 3 aborda el principio sobre la nacionalidad de las aeronaves del Convenio de Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago). La sección 4 examina quiénes pueden ser titulares de una matrícula paraguaya sobre la aeronave y ante qué tipo de contratos. La sección 5 describe brevemente los principales tipos de contratos de utilización de aeronaves contemplados en el CAP. Particular énfasis es dado al hecho de que tanto las personas físicas paraguayas como las empresas constituidas en el Paraguay pueden celebrar contratos con empresas extranjeras por el arriendo, la locación o el leasing de una aeronave a ser utilizada en Paraguay. Asimismo, el marco jurídico permite que dichos contratos se sujeten a ley y jurisdicción extranjera, independientemente al hecho de que la actividad de la parte local se enmarque dentro de la aviación comercial o la aviación general. Posteriormente, la sección 6 resume las principales disposiciones aplicables del Convenio de Ginebra de 1948. La sección 7 señala brevemente algunas disposiciones del marco jurídico general en materia de contratos de leasing. La sección 8 analiza detenidamente el alcance y el objeto del Art. 26 del CAP, con especial énfasis en su interpretación histórica y teleológica. Finalmente, en la sección 9 esta opinión concluye que no existe impedimento legal alguno para que una aeronave extranjera a ser utilizada en el país para actividades de aviación no comercial (e.g. aviación general) por una parte paraguaya, con motivo de la celebración un contrato de arrendamiento, locación o leasing, sea acreedora de una matrícula de aeronave paraguaya a ser otorgada provisoriamente mientras dure la relación contractual entre las partes.
2- Registro Aeronáutico Nacional
De acuerdo con la normativa paraguaya, todos los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves deben ser inscriptos en el Registro Aeronáutico Nacional (RAN). En efecto, el CAP claramente contempla la posibilidad de que se inscriban en el RAN los “contratos de utilización de aeronaves, de locación financiera u operativa, de intercambio de aeronaves.” Además, se debe inscribir en el RAN “cualquier acto o hecho jurídico que modifique la situación jurídica de una aeronave y otros que disponga la Autoridad Aeronáutica Civil.” Casos típicos de actos que modifican la situación jurídica constituyen el contrato de compraventa y el contrato de locación, arrendamiento o leasing de una aeronave. El CAP no discrimina entre actos o hechos jurídicos que afecten al transporte aéreo comercial de la actividad aeronáutica no comercial.
3- Nacionalidad de las aeronaves
Según uno de los principios cardinales del Convenio de Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), debidamente incorporado por la legislación paraguaya, las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde están matriculadas.
4- Aeronaves con matrícula paraguaya
Como regla general, según el CAP, la DINAC tiene la facultad de conceder matrícula paraguaya a las aeronaves que sean propiedad de, o que sean arrendadas por: i) personas físicas paraguayas; ii) empresas constituidas en el Paraguay; o iii) empresas extranjeras con domicilio en el Paraguay.
Al establecer los sujetos que pueden acceder a la matrícula paraguaya de una aeronave (e.g. personas físicas paraguayas o empresas constituidas en el Paraguay) y las modalidades contractuales (e.g. en virtud de un contrato de compraventa donde se adquiera su propiedad o en virtud de un contrato de arrendamiento donde se estipule su utilización), el CAP no realiza distinción alguna entre aeronaves destinadas al transporte aéreo comercial de aquellas que serán utilizadas en actividades de aeronáutica no comercial.
5- Contratos de utilización de aeronaves
El CAP contempla expresamente tres tipos de contratos de utilización de aeronaves, a saber: i) la locación; ii) fletamento; y iii) el intercambio. Según el CAP, la locación o arrendamiento constituye un contrato en el que el locador concede al locatario el uso y goce de una aeronave o de sus motores por un tiempo o distancia determinada, recibiendo en contraprestación una retribución cierta en dinero. El arrendamiento o la locación de aeronaves comprende al denominado contrato de leasing.
Al hablar de la locación de aeronaves, el CAP expresamente permite que las personas físicas o jurídicas paraguayas celebren en el exterior acuerdos de locación o financiamiento de aeronaves a ser utilizadas en el país. El CAP también contempla la posibilidad que dichos contratos se sujeten a ley y jurisdicción extranjera. Nuevamente, nótese que el CAP no distingue de manera alguna entre aeronaves a ser utilizadas en el marco de la aviación comercial (e.g. transporte aéreo, trabajo aéreo) y las que serán destinadas a las actividades de la aviación general (e.g. aviación no comercial).
Una persona física paraguaya, o una empresa debidamente constituida en Paraguay, ciertamente se encuentra facultada a celebrar un contrato de leasing con una empresa extranjera sobre una aeronave que será utilizada en el país para fines no relacionados con la aviación comercial (e.g. aviación general). Si la normativa otorga la posibilidad que se celebren este tipo de contratos y que se los sujete a ley y jurisdicción extranjeras, se puede inferir que las aeronaves que sean objeto de dichos tipos contractuales puedan ser titulares de una matrícula paraguaya por el tiempo que dure la relación contractual entre las partes.
6- Normativa internacional
El Convenio Relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves (Convenio de Ginebra de 1948), instrumento internacional hecho en Ginebra el 19 de junio de 1948 y que entró a regir el 17 de septiembre de 1953 y que Paraguay lo ratificó por intermedio de la Ley No. 79/69 del 31 de julio de 1969, dispone que “los Estados contratantes se comprometen a reconocer … el derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de arrendamiento de 6 meses como mínimo.” Para poder reconocer dicho derecho a la tenencia de una aeronave, es necesario que la misma pueda ser inscripta en el RAN. El instrumento internacional no realiza disquisición entre aeronaves utilizadas para fines comerciales y aquellas destinadas a la aviación general.
7- Legislación general en materia de leasing
Desde 1998, el Paraguay cuenta con legislación general en materia de locación, arrendamiento o leasing financiero y mercantil (Ley 1295/98). Según dicha normativa, esta modalidad se refiere al “contrato celebrado entre un dador y un tomador por el cual el primero se obliga a arrendar al segundo… un bien mueble no fungible …a cambio de una contraprestación … consistente en el pago de una suma de dinero establecida en cuotas pagaderas periódicamente y que contemple una opción de compra irrevocable a favor del tomador, a la conclusión del contrato de arrendamiento, por un precio residual que será libremente acordado entre las partes.” En lo que respecta a aeronaves, la Ley 1295 establece que este tipo de contratos debe inscribirse en el Registro de Aeronaves.
8- Análisis del Art. 26 del CAP
En su Art. 26, el CAP contempla la posibilidad que una empresa aérea nacional dedicada a operaciones de transporte aéreo nacional o internacional o aquella empresa dedicada al trabajo aéreo (e.g. aviación comercial), se inscriba provisoriamente en el RAN y obtenga una matrícula paraguaya en los casos de locación o arrendamiento de aeronaves extranjeras, cuando la relación contractual sea superior a seis meses. La norma en cuestión establece que la inscripción caducará con el vencimiento del plazo contractual, salvo que se solicite su renovación, con una antelación de por lo menos treinta días ante del término.
a- Interpretación histórica o genética
Durante las discusiones llevadas a cabo desde mediados del 2001 a principios del 2002 en el Congreso Nacional, el Proyecto de Código Aeronáutico presentado por el Dr. Rubén Edmundo Gómez Cardoso sufrió varias modificaciones. La redacción actual del Art. 26 del CAP no se encontraba en el texto original presentado al Congreso Nacional. El texto final del Art. 26 del CAP, tal cual se encuentra redactado, es el resultado de la sugerencia que en su momento fuera introducida por el representante legal de TAM Mercosur S.A.
El objeto de la propuesta fue simplemente reconocer de manera expresa que las empresas paraguayas dedicadas al transporte aéreo comercial se encontraban facultadas a inscribir provisoriamente sus contratos de arrendamiento o locación de aeronaves por todo el plazo de la relación contractual. Esto se debió al hecho que, hasta antes de la vigencia del CAP, las empresas paraguayas de transporte aéreo no podían inscribir en el RAN contratos de leasing celebrados con empresas extranjeras. En la práctica, esto imposibilitaba que las empresas paraguayas de transporte aéreo puedan inscribir con matrícula paraguaya una aeronave que era dada por una empresa extranjera en virtud de dicha modalidad contractual. Esta situación ocasionaba serios problemas prácticos a las líneas aéreas paraguayas a la hora de arrendar aeronaves del exterior.
b- Interpretación teleológica
Teniendo presente el análisis histórico de la evolución del texto que devino en la redacción actual del Art. 26 del CAP, queda por demás claro que el objetivo de la norma fue simplemente reconocer de manera expresa que las empresas de transporte aéreo comercial se encontraban facultadas a inscribir en el RAN y obtener matrícula paraguaya cuando celebren contratos de arrendamiento o leasing de aeronaves con empresas extranjeras.
En este sentido, es importante destacar que la sugerencia introducida por el representante legal de TAM Mercosur S.A., que ha sido traducida en el texto actual el Art. 26 del CAP como se mencionara más arriba, bajo ningún sentido intentó restringir o impedir la posibilidad que personas físicas o personas jurídicas paraguayas ajenas a la aviación comercial (e.g. aquellas que realizan sus actividades aeronáuticas dentro de lo que se conoce como aviación general) puedan inscribir en el RAN sus contratos y obtener la matrícula paraguaya para una aeronave extranjera que sea utilizada en el país en virtud de un contrato de arrendamiento, locación o leasing otorgado por una empresa aérea extranjera.
c- Problemática de la interpretación restrictiva
Sostener que el Art. 26 del CAP se erige como un impedimento para que una aeronave extranjera a ser utilizada en el país en actividades no comerciales (e.g. aviación general) por una parte paraguaya, con motivo de la celebración un contrato de arrendamiento, locación o leasing, sea acreedora de una matrícula paraguaya a ser otorgada provisoriamente mientras dure la relación contractual entre las partes, presenta al menos 4 grandes contradicciones.
En primer lugar, tal criterio implicaría adoptar una prohibición contrario sensu del objeto y el fin perseguido por la norma en cuestión. El Art. 26 del CAP de ninguna manera impone tal restricción. La adopción de tal tesitura sería abiertamente violatoria al principio constitucional que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”. El Art. 26 del CAP no prohíbe otorgar matrícula paraguaya a una aeronave extranjera objeto de un contrato de leasing a ser utilizada en el país por una empresa paraguaya o un particular para actividades relacionadas con la aviación general. Sobre el particular creemos oportuno recordar que el Art. 20 del CAP taxativamente establece que la matricula paraguaya podrá ser otorgada a empresas constituidas en el Paraguay o a personas físicas paraguayas cuando estas detenten la propiedad de una aeronave, o cuando la arrienden de terceros. Nuevamente volvemos a recalcar que la norma en cuestión no exige de manera alguna que la parte local que arriende dichas aeronaves la utilice en el país para fines solamente comerciales.
En segundo lugar, la interpretación restrictiva implica un trato desigual y discriminatorio a la aviación general, ya que aquellas empresas que se dediquen al transporte aéreo (e.g. actividad comercial) podrán registrar y obtener la matrícula paraguaya para una aeronave extranjera en virtud de un contrato de leasing. Sin embargo, este no sería el caso para aquellas dedicadas a actividades de aviación general. Además de no existir justificativo regulatorio que lo avale, tal posición es abiertamente contraria al principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional.
En tercer lugar, la interpretación restrictiva implica, además de imponer una carga sumamente pesada, frenar en la práctica el desarrollo de la aviación general. Bien es sabido que el leasing es una de las formas más frecuentes de financiamiento de aeronaves. A la fecha, la mayor parte de la flota mundial es financiada a través de la instrumentación de contratos de leasing. Impedir el otorgamiento de matrícula paraguaya para aeronaves a ser utilizadas en el país para actividades de aviación general, sin que exista restricción legal alguna, causa tremendo perjuicio al desarrollo del sector.
Finalmente, en cuarto lugar, la interpretación restrictiva constituye un absurdo regulatorio, ya que fomenta la larga y perjudicial práctica que ha venido experimentando la aviación paraguaya de dificultar el registro de aeronaves en Paraguay. De adoptarse la interpretación restrictiva, se estaría induciendo a que las empresas paraguayas o las personas físicas paraguayas opten por mantener el registro de las aeronaves en el exterior y que simplemente se limiten a solicitar a la Autoridad Aeronáutica paraguaya el certificado de permanencia de dichas aeronaves y que lo renueven persecula seculorum cada noventa días. Gran parte del parque de aeronaves de aviación corporativa de personas físicas paraguayas o de empresas constituidas en el Paraguay detenta matrícula extranjera, no produciéndose en la gran mayoría de los casos el despacho aduanero de las mismas. Esta situación solamente produce una pérdida de potestad regulatoria, ya que, al continuar estando matriculadas en el exterior, la Autoridad Aeronáutica paraguaya no es responsable por la vigilancia de la seguridad operacional de dichas aeronaves.
9- Conclusión
No existe impedimento legal alguno para que una aeronave extranjera a ser utilizada en el país en actividades de aviación no comercial (e.g. aviación general) por una empresa debidamente constituida en el Paraguay o por una persona física paraguaya, con motivo de la celebración un contrato de arrendamiento, locación o leasing, ya sea que el contrato se celebre en el exterior o en el Paraguay, ya sea que el contrato se encuentre sujeto a ley y jurisdicción extranjeras, sea titular de una matrícula paraguaya a ser otorgada provisoriamente por el RAN mientras dure la relación contractual entre las partes. Continuar con la practica existente es anclar el desarrollo de la aviación general – además de ser un despropósito regulatorio. Los tiempos modernos requieren una visión más holística del problema y un desapego al ritualismo, al formalismo y al exacerbado positivismo.