Biotecnología en el sector agrícola. Régimen sui-generis para la protección de variedades vegetales y semillas

Históricamente han sido las legislaciones sobre patentes las que han conferido una protección a las invenciones de productos o procedimientos en los distintos ámbitos de la ciencia.  Ahora bien, estas leyes – y entre ellas nuestra Ley de Patentes – excluyen de la protección por patente a las plantas.

Con el avance de la biotecnología en general y de la biotecnología aplicada al sector agrícola en particular, fue necesario idear un sistema de protección sui generis. Así fue como nació en el año 1961 el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (conocido también como “Convenio de la UPOV”).

De acuerdo a la publicación del portal de la UPOV (www.upov.int) “Los enormes progresos de la productividad agrícola en varias partes del mundo se deben en gran medida a la mejora de las variedades vegetales. Las obtenciones vegetales con características como mejor productividad, elevada calidad y resistencia a las plagas y enfermedades constituyen un elemento clave en el incremento de la productividad y de la calidad del producto en los ámbitos de la agricultura, la horticultura y silvicultura que minimiza, al mismo tiempo, la incidencia en el medio ambiente”.

1. Régimen Internacional

El Convenio de la UPOV fue revisado en tres ocasiones: en 1972, en 1978 y en 1991.  Nuestro país adoptó este convenio por Ley N° 988/96 y se adhirió a la Unión para la Protección de Obtenciones Vegetales en el año 1997.  El objeto de esta convención es reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva, ya sea mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente, aplicable a todos los géneros y especies botánicos.  Este derecho del obtentor es un derecho de propiedad intelectual y puede ser reconocido tanto a favor de una persona física como de una persona jurídica.

Una variedad vegetal representa a un grupo de plantas definido con mayor precisión, seleccionado dentro de una especie (del reino vegetal), que presentan una serie de características comunes. Pueden ser objeto de protección las variedades de cualquier especie. Las especies cuyas variedades son más comúnmente protegidas son las de cultivos agrícolas, plantas frutales, forestales, flores ornamentales.

En este convenio se han establecido las conocidas condiciones “DHE” para obtener la protección legal y que son: a) la variedad debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad; b) deberá ser suficientemente homogénea; c) deberá ser estable en sus caracteres esenciales. Además, deberá recibir una denominación, destinada a ser su designación genérica.

En cuanto a la duración de la protección, la misma es limitada y no podrá ser inferior a 15 años a partir de la fecha de concesión del título de protección.

En virtud de este convenio se reconoce que el obtentor goza de un derecho de autorizar o no previamente la producción con fines comerciales; la puesta a la venta; la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.

Según esta convención, el derecho de protección reconocido al obtentor es independiente de las medidas que cada estado miembro –entre ellos Paraguay – puede reglamentar respecto de la producción, certificación y comercialización de las semillas.

De acuerdo a un informe publicado por la UPOV de los 10 países que se adhirieron de América Latina en el periodo entre 1993 y 2000 (entre ellos Paraguay) la incorporación a la UPOV estuvo acompañada de una creciente demanda de protección de variedades y de una gran afluencia de variedades extranjeras, con el consecuente beneficio de acceso a tales variedades por parte de los productores locales.

2. Régimen Nacional

En nuestro país tenemos una ley especial, la Ley N° 385/94 “DE SEMILLAS Y PROTECCIÓN DE CULTIVARES”, que ha establecido un sistema de protección incluso antes de la adhesión de Paraguay al Convenio de la UPOV. Esta ley tiene por objeto: a) promover una eficiente actividad de obtención de cultivares; producción, circulación, comercialización y control de calidad de semillas; b) asegurar a los agricultores y usuarios en general la identidad y calidad de la semilla que adquieren y c) proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares.

De acuerdo a esta ley “Cultivar o variedad” es el “conjunto de plantas cultivadas que son claramente distinguibles de las demás de su especie por cualquier característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u otras), las cuales, cuando son reproducidas (sexual o asexualmente), mantienen sus características distintivas”.

2.1. Protección de los Obtentores

Según la Ley N° 385/94 Obtentor es la persona natural o jurídica que inscribe un cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos  (RNCP) y a favor de quien se extiende el respectivo título de obtentor.

El derecho del obtentor sobre una variedad tendrá una duración mínima contada desde la concesión del título, de quince años salvo para las vides y árboles en cuyo caso será de dieciocho años.

El título de obtentor de una variedad o línea podrá ser otorgado en forma compartida a más de una persona natural y/o jurídica. Es comercializable, transferible y transmisible.

El derecho de obtentor consiste en someter a la autorización previa del obtentor la producción y comercialización de la simiente de la variedad protegida.  Este derecho, sin embargo, tiene ciertas excepciones, previstas en la ley, a saber:

a) cuando un tercero utiliza un cultivar protegido con fines experimentales;

b) cuando un tercero utiliza un cultivar protegido para la creación de un nuevo cultivar (conocida como la “exención del obtentor”);

c) cuando un agricultor siembre y reserva semilla de un cultivar protegido para su propio uso;

d) cuando un agricultor usa como materia prima o alimento el producto obtenido de un cultivar protegido, es decir, sin fines comerciales.

Un caso de excepción interesante de comentar es la que se da cuando la autoridad competente declara que un cultivar protegido es de “uso público restringido”, lo cual se justifica cuando una semilla de una variedad protegida económicamente importante para el país no puede ser abastecida satisfactoriamente por el obtentor.

También ha sido creado el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC), en el cual deberán inscribirse los cultivares que demuestren superioridad para que puedan ser utilizados comercialmente. En este registro podrán ser inscriptos los cultivares que reúnan los requisitos de a) distinguibilidad, b) homogeneidad,  c) estabilidad y d) novedad, sean estos de origen nacional o extranjero.

En nuestro país las variedades con mayor número de inscripciones tanto en el RNCP como en el RNCC corresponden a la especie agrícola, tales como soja, trigo, maíz, girasol, canola, arroz, sorgo, entre otras. De entre ellas un número creciente de variedades especialmente de soja y maíz incorporan eventos transgénicos, siendo precisamente Paraguay en la actualidad uno de los países con mayor cantidad de hectáreas de cultivos transgénicos en el mundo.

2.2. Producción y comercialización de semillas

La producción de semillas incluye las actividades inherentes a la producción, la selección, el tratamiento, el envasado y, en general, todo proceso tendiente a poner la semilla en condiciones de ser utilizada.

La Dirección de Semillas habilitará el Registro Nacional de Productores de Semillas (RNPS), en el que se inscribirán con carácter obligatorio los productores.

Se distinguen 2 sistemas de producción de semillas: a) el de semilla “certificada” y b) el de semilla “fiscalizada”, diferenciándose en que en el primero existe un control generacional de la producción y procesamiento de la semilla y en el segundo no. Solamente las variedades inscriptas en el RNCC pueden ser sometidas a uno de estos sistemas.

Los comerciantes de semillas, por su parte, deben inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas (RNCS) habilitado por la Dirección de Semillas (DISE).

La semilla expuesta a la venta al público o entregada a terceros a cualquier título deberá provenir de un sistema de producción de semilla certificada y/o fiscalizada y estar debidamente envasada, identificada y etiquetada.

Todos los cultivares de especies no incluidas en el RNCC, serán producidas y/o comercializadas dentro del territorio nacional como semilla común.

3. Conclusión

Sin dudas en un país como Paraguay en donde la actividad agrícola tiene un peso significativo en la economía del país, contar con un sistema adecuado de protección de las obtenciones vegetales es necesario y positivo, si se entiende que el sistema está diseñado no solo para proteger a los obtentores sino para favorecer el acceso a los recursos genéticos con el propósito de crear nuevas variedades en beneficio de la sociedad.