El nombre de las personas jurídicas, problemática existente sobre la distintividad
En una entrega anterior nos habíamos referido al nombre de las personas físicas. Si bien respecto de las personas físicas existen comúnmente casos de homonimia y ello por lo general no impide una convivencia pacífica, en el caso de las personas jurídicas la similitud o identidad en cuanto al nombre o denominación de las mismas puede generar conflictos.
Cuando nos referimos a las personas jurídicas, quedan comprendidas las siguientes:
- a) El Estado;
- b) Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades;
- c) Las iglesias y las confesiones religiosas;
- d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
- e) Las universidades;
- f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
- g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
- h) Las fundaciones;
- i) Las sociedades anónimas; sociedades simples, sociedades de responsabilidad limitada y los demás tipos de sociedades previstas en el código civil, y
- j) Las cooperativas;
Normativa dispersa. Diversas acepciones.
En nuestro país encontramos disposiciones legales referentes al nombre de las personas jurídicas en diferentes cuerpos legales y además diferentes acepciones; tal es así que comúnmente se utilizan términos como denominación, razón social, nombre comercial.
En el caso de las sociedades anónimas en particular, las mismas deben constituirse por escritura pública y adquieren su personalidad jurídica desde su inscripción en los registros públicos. El acto constitutivo debe indicar entre otras cuestiones, la “denominación” de la sociedad.
La ley de Marcas, contiene un capítulo único referido al “nombre comercial” y dice que éste podrá estar constituido por “la designación, el nombre del comerciante, la razón social o denominación social adoptada, la enseña o la sigla usada legalmente en relación a una determinada actividad comercial”.
Naturaleza jurídica
A diferencia de lo que ocurre con el nombre de las personas físicas, para quienes el nombre es un derecho personalísimo, atributo de la personalidad, en el caso del nombre de las personas jurídicas la naturaleza jurídica es distinta.
En la referida ley de Marcas se establece que el nombre comercial constituye una propiedad. El nombre comercial, por ende, es susceptible de tener un valor patrimonial y de ser cesible.
El derecho exclusivo sobre el nombre comercial se adquiere por su primer uso público en el comercio, no siendo necesario el registro (como marca) del nombre comercial para ejercer los derechos acordados por esta ley.
Tratándose de una sociedad anónima al ser la inscripción de la sociedad un requisito para reconocer su existencia legal, ello debería preceder necesariamente al primer uso público en el comercio para poder ejercer el derecho exclusivo sobre tal nombre comercial o razón social.
Distintividad
Tal como lo mencionamos inicialmente, cuando se trata del nombre de las personas jurídicas, la premisa es que los mismos deben ser distintivos, de manera que permitan diferenciarse respecto del nombre de otras personas jurídicas.
El código civil contiene la siguiente disposición: “el que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida o explotada por otro con el mismo nombre o razón social, podrá hacerlo, pero con agregados o supresiones que eviten toda confusión o competencia desleal”.
El art. 73 de la ley de Marcas, por su parte, dispone textualmente: “El nombre comercial deberá diferenciarse suficientemente de cualquier otro nombre adoptado o usado precedentemente por otra persona que desarrolle la misma o similar actividad económica”.
Analizando esta disposición, notamos que no solo debe diferenciarse sino que debe serlo de manera “suficiente”, de ahí que consideramos que diferencias secundarias no deberían considerarse. Además, no solo debe diferenciarse del nombre adoptado por otra persona que desarrolle la misma actividad económica (es decir del nombre adoptado por un competidor) sino además de otras personas que desarrollen una “actividad similar”.
En este mismo sentido, en la Ley del Comerciante, encontramos una disposición que establece que constituye un acto de competencia desleal “usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusión con los legítimamente usados por otros”.
Problemática existente
Si bien la elección de un determinado nombre comercial o razón social es libre para quienes tienen interés en constituir una persona jurídica, ello encuentra ciertos límites que hemos expuesto más arriba. En nuestro país –en el caso específico de las sociedades – ni la Abogacía del Tesoro que recibe las escrituras públicas constitutivas en las que se incluye la denominación de la sociedad y emite un dictamen para su inscripción en los registros públicos, ni la Dirección General de los Registros Públicos que inscribe tales escrituras públicas, realizan actualmente un control riguroso respecto del nombre o denominación adoptado por las sociedades, lo que produce la co-existencia en el mercado de numerosos casos de sociedades que tienen un nombre similar o incluso idéntico, con el consecuente perjuicio tanto para la sociedad que adoptó precedentemente un determinado nombre que luego es adoptado por otra (y por ende puede verse lesionada en sus derechos), como también para la clientela adquirida por el establecimiento comercial y para los consumidores y público en general que puede fácilmente caer en confusión.
Solo a manera de ejemplo para ilustrar la problemática existente en nuestro país, mencionaremos los siguientes casos (tomados de la base de datos publicada por la Abogacía del Tesoro) de diferentes sociedades con la misma denominación o razón social :
- PANAMBI AGROINDUSTRIAL SRL
- PANAMBI COMUNICACIONES SRL
- PANAMBI DISTRIBUIDORA DE BELLEZA SRL
- PANAMBI MUSICAL SRL
- PANAMBI TOURS SRL
- PANAMBI TURISMO SRL
- PANAMBI S.A.
- PANAMBI PORA S.A.
- PANAMBY COMERCIAL S.A.
- PANAMBI INDUSTRIA Y COMERCIO S.A.
- PANAMBI RETA S.A.
Al respecto, conviene mencionar que la Abogacía del Tesoro ha dictado la Resolución N° 03/16 que contiene disposiciones reglamentarias en materia de registro de sociedades y que en dicha resolución establece expresamente que el Departamento de Fiscalización, en cuanto a la constitución de sociedades, “pondrá el mayor cuidado posible” para evitar que se autorice la constitución de sociedades con “idéntico” o “similares” nombres de otras ya constituidas o inscriptas.
Consideramos que las atribuciones legales tanto de la Abogacía del Tesoro como de la Dirección General de los Registros Públicos deben ser reformuladas y debidamente reglamentadas, de manera que estas instituciones estén verdaderamente empoderados para ejercer un control eficiente y eventualmente rechazar la inscripción de sociedades que tengan una denominación que sea violatoria de las disposiciones legales existentes.