Dumping: Consideraciones Jurídicas


En el marco del comercio internacional, frecuentemente escuchamos alusiones al “dumping.” En muchos países, la figura adquiere significativo destaque cuando candidatos presidenciales hablan sobre sus políticas económicas. Ahora bien, existe bastante confusión sobre el alcance jurídico y las implicancias de esta figura. Es por ello que el propósito de este artículo es aportar mayor claridad en la visión del empresario con respecto al dumping. En este contexto, este artículo expone una serie de precisiones en cuanto a las implicancias jurídicas del dumping, según el marco normativo internacional y nacional.

Paraguay, miembro de la Organización Mundial del Comercio (“OMC” o “WTO” por sus siglas en inglés), ha ratificado el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (“GATT” por sus siglas en inglés) y también el Acuerdo Antidumping consensuado por los miembros de la OMC como resultado de la Ronda Uruguay en el año 1994. Ambos instrumentos internacionales fueron incorporados al ordenamiento normativo paraguayo como leyes de la República. El GATT cumple la función de un acuerdo marco y el Acuerdo Antidumping versa sobre la materia específica. Nos referiremos a ellos en conjunto como el Acuerdo.

A los efectos de posibilitar la aplicación local del Acuerdo, el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto 15286/96 en virtud del cual ha establecido: i) las normas aplicables a las importaciones objeto de dumping, ii) el procedimiento aplicable a las mismas y iii) las autoridades competentes para la aplicación de estas normas y procedimientos.

En primer lugar, cabe precisar que, de acuerdo con la norma, para la aplicación del Acuerdo deben darse tres supuestos, a saber: i) existencia de dumping, ii) existencia de daño y iii) un nexo causal. Con relación a la existencia de dumping, si bien en términos económicos genéricos, el mismo se define como “la práctica de inundar el mercado con productos a precio muy por debajo del precio normal del mercado” (Alcaraz & Hugues, “Diccionario de Términos Económicos, Financieros y Comerciales” 4ta. Edición (2004)); el Acuerdo contiene disposiciones que determinan específicamente cómo debe estar configurado el dumping para su aplicación.

Según el Acuerdo, el “dumping” representa la introducción en el mercado local de un producto importado, a un precio inferior a su valor normal. La diferencia entre estos precios es considerada “margen de dumping”. Por regla, el “valor normal” está dado por el valor de venta del producto (o del “producto similar”) en el mercado del país exportador, tomando como parámetro el “curso de las operaciones comerciales normales” en dicho país. Este valor normal debe ser comparado con el precio de exportación del producto a Paraguay. Aquí es importante realizar una precisión. La investigación para la determinación de la existencia y del margen de dumping a los efectos de la aplicación del Acuerdo no se realiza sobre un hecho aislado de importación. La misma debe ser realizada sobre un volumen de importación, tomada en un tiempo razonable, atendiendo a las circunstancias particulares, las condiciones de venta y los factores económicos que inciden sobre los “precios” objeto de la comparación. Por otro lado, cabe precisar además que el Acuerdo excluye expresamente a los casos de margen de dumping inferior al 2% del precio de exportación.

Con relación a la existencia de daño, el mismo puede consistir en: i) daño real a la producción nacional, ii) amenaza de daño a la producción nacional o iii) en caso de no existir aun producción nacional del producto en cuestión; el dumping debe ocasionar un retraso sensible en el surgimiento de dicha producción. Para la determinación de existencia de daño, el Acuerdo toma los siguientes parámetros: i) el volumen de importaciones y el efecto de las mismas en los precios de venta en el mercado local y ii) el efecto de esas importaciones sobre los precios de los productos similares de la producción nacional.

Algunas aclaraciones sobre estos parámetros: i) Sobre el volumen, el Acuerdo excluye expresamente a importaciones procedentes de un país cuyo volumen represente menos del 3% de todas las importaciones del producto similar. ii) Sobre el efecto, cabe precisar que, para determinar los efectos, debe tenerse en cuenta todos los factores económicos que influyan en el caso, tales como la existencia de disminución real o potencial de las ventas de la producción nacional en el mercado local, los beneficios, el volumen de producción nacional, la participación en el mercado de las partes intervinientes, entre otros. Con relación a la existencia de nexo causal, el Acuerdo requiere que se demuestre que los daños determinados son la consecuencia del dumping configurado. En caso que el daño sea consecuencia de otros factores o que los mismos influyan en el acaecimiento del daño, éste no puede ser atribuido a las importaciones objeto de dumping.

De acuerdo con la norma, para la aplicación del Acuerdo debe seguirse un procedimiento determinado. En el caso de Paraguay, el Ministerio de Industria de Comercio es la autoridad encargada de llevar adelante la investigación sobre los hechos, siguiendo el procedimiento reglamentado en el Decreto 15285/96. Aquí cabe precisar que este procedimiento de investigación no debe escapar de la esfera de normas establecida en el Art. 17 de la Constitución para garantizar el debido proceso.

En tercer lugar, cabe precisar en qué consiste el pacto al cual arribaron los Estados Contratantes de la OMC que se adhirieron al Acuerdo Antidumping. Dicho pacto consiste simplemente en reconocer el derecho al Estado Contratante que “sufre” el dumping y su daño, a aplicar y percibir un monto compensatorio denominado “derecho antidumping”. Aquí es necesario realizar una última precisión. El derecho antidumping que aplica el Estado Contratante (i.e. Paraguay) no tiene como finalidad penalizar la conducta del sujeto (i.e. la empresa) que realiza el dumping. Su finalidad es únicamente evitar o neutralizar el daño que el dumping pudiera causar en el mercado local. En otras palabras, la aplicación de derechos antidumping vendría a ser un remedio jurídico para una enfermedad que pudiera estar afectando a la economía local.

Ver que los derechos antidumping funcionan como un remedio, permite entender los consecuentes parámetros de justicia contenidos en el Acuerdo: i) El monto a aplicar como derecho antidumping tiene un techo. El mismo está dado por el margen de dumping relativo al producto del cual se trate. ii) La aplicación de derechos antidumping debe ser por un tiempo determinado; el cual no puede exceder de 5 años. iii) El mismo sujeto investigado puede asumir voluntariamente compromisos relativos a sus precios. iv) Se puede aplicar derechos antidumping como una medida provisoria para evitar un “mayor perjuicio”, mientras se realiza la investigación sobre el dumping. Ahora bien, si del resultado de la investigación surge que no existió dumping y/o daño en los términos y alcances de la norma o que el margen de dumping comprobado ameritaba la aplicación de derechos antidumping de valor inferior; se debe reembolsar al sujeto los derechos antidumping percibidos o la parte proporcional que corresponda.

La finalidad última de la aplicación del Acuerdo es o debe ser mantener una economía local “saludable” en cuanto a la dinámica de la fijación de precios por la regla de la oferta y la demanda, bajo el entendimiento de que con ello se posibilita la generación de las condiciones más ventajosas para el consumidor final.