El Nombre de las Personas

Aspectos legales sobre la protección y el uso del Nombre de las personas físicas

Como sabemos para el derecho existen dos tipos de personas: i) las personas físicas o naturales que somos los seres humanos vivos y ii) las personas jurídicas o morales que son las empresas u organizaciones creadas bajo alguna figura legal como por ejemplo las sociedades.

En este artículo nos referiremos solamente a las personas físicas y en una próxima entrega a las personas jurídicas.

Pues bien, en el caso de las personas físicas el nombre (entendido como el nombre y el apellido de las personas) tiene una tutela legal especial puesto que está directamente asociado al derecho a la identidad que es reconocido como un derecho fundamental de toda persona y que por lo general comprende tanto el derecho a tener un nombre como el derecho a tener una nacionalidad.  El nombre entonces es un atributo de la personalidad humana.

Nuestro país ha ratificado la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, por Ley N° 57/90 que consagra como uno de los derechos fundamentales contar con un nombre y una nacionalidad y que los estados partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad (entre ellos el nombre) con miras a restablecer “rápidamente” su identidad.

El Código Civil (Ley N° 1183/86), por su parte, dispone que “toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil”.

El Código de la Niñez y Adolescencia (Ley N° 1680/01) establece que los niños y adolescentes tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos.

A fin de hacer efectivas las disposiciones legales sobre la inscripción del nombre de las personas físicas en el registro civil, se dictó la Ley N° 1377/99 que dispone la expedición gratuita del certificado de nacimiento y de la cédula de identidad civil, a quienes la soliciten por primera vez.

La función del nombre

El nombre cumple esencialmente una función identificadora aunque con una doble proyección.  Una es la de identificar a cada persona respecto de sí misma, es decir, es una proyección de la personalidad de cada persona. La otra es la de identificar a cada persona pero respecto de los demás, es decir, es una proyección en la esfera social de la persona.  Es la manera de identificarse respecto de las demás personas.

Usos diferentes

El nombre puede ser usado de maneras diferentes. A los fines del presente artículo, comentaremos sobre los siguientes usos:

El nombre civil: este es el nombre que se inscribe en la partida de nacimiento de cada persona y queda inscripto en el registro civil.  Por lo general, el nombre civil es adoptado por los padres y/o tutores de un menor de edad y se formaliza al momento de la inscripción en el registro civil de las personas.

Interesante resulta mencionar que la Ley N° 1266/87 “Del Registro del Estado Civil” dispone que no se inscribirán “nombres ridículos” o que “puedan inducir a error sobre el sexo” o aquellos que contengan “más de tres nombres”, con lo cual, se está restringiendo sensiblemente el derecho a elegir el nombre, máxime considerando que quedaría al arbitrio de un funcionario de la repartición estatal rechazar una inscripción por considerar que el nombre es “ridículo”.

El nombre inscripto en el registro civil deberá coincidir con el nombre consignado en el documento de identidad que sea otorgado a cada persona (por ejemplo, la cédula de identidad o el pasaporte).  Bajo este nombre una persona, a partir de la mayoría de edad, realiza legalmente todo tipo de actos jurídicos y puede ejercer sus derechos civiles y políticos.

La mujer casada puede usar el nombre de su marido (ya no es de uso obligatorio) a continuación del suyo propio, sin que ello implique el cambio de nombre. Igualmente, el marido tiene la opción de adicionar el apellido de su esposa al suyo propio.  En cuanto a los hijos matrimoniales la Ley N° 1/92 De Reforma Parcial del Código Civil dispone que llevarán el apellido de cada progenitor en el orden que sea convenido por los padres.

Se pueden introducir cambios o adiciones en el nombre y apellido, pero solo por disposición de un juez competente ante quien se debe acreditar una justa causa.

El nombre artístico o seudónimo: este es un nombre ficticio que es adoptado lícitamente por una persona para designarse y ser reconocido bajo tal nombre en sustitución de su nombre civil.  El nombre artístico o seudónimo sirve para ocultar el nombre civil pero no la identidad de una persona. Es utilizado especialmente cuando se trata de personas dedicadas al espectáculo, a los deportes o a las artes. A modo de ejemplo, podemos citar  los siguientes: Edson Arantes do Nascimento, futbolista brasileño conocido como “PELÉ”; Stefani Joanne Angelina Germanotta, artista norteamericana de la música pop conocida como “LADY GAGA”; Doménikos Theotokópoulos pintor del renacimiento conocido como “EL GRECO”.

El nombre como marca: El nombre de una persona (sea este el nombre civil o el nombre artístico) puede utilizarse como una marca comercial, desde que sirva para identificar determinados productos o servicios.  Ejemplos serían “SHAKIRA” como marca para perfumes (SHAKIRA es el nombre artístico de Shakira Isabel Mebarak Ripoll, afamada cantante colombiana); “FORD” como marca para automóviles (FORD es el apellido de Henry Ford fundador de la empresa fabricante de automóviles); “CALVIN KLEIN” como marca para prendas de vestir (CALVIN KLEIN es el nombre de un afamado diseñador de modas) o “MORGAN & STANLEY” como marca para servicios financieros (cuyos fundadores de la hoy multinacional fueron Henry S. Morgan y Harold Stanley).

Protección legal

Nuestro código civil establece (en su artículo 44) que la persona que es perjudicada por el uso indebido de su nombre, tiene acción para hacerlo cesar y para que se le indemnicen los daños y perjuicios. Esta acción solo puede ser ejercida por el titular del nombre o por los parientes en grado sucesible en caso de fallecimiento del titular del nombre.

En cuanto a la protección del seudónimo, el código civil dispone que gozará de la misma tutela que el nombre cuando haya sido usado por una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombre, circunstancia que dependerá de las pruebas que eventualmente aporte la persona perjudicada respecto del uso de su seudónimo.

Nuestra Ley de Marcas prevé expresamente que el nombre se puede registrar como una marca.  De manera que una vez registrado un nombre como marca para un determinado producto o servicio, le asiste al titular el derecho al uso exclusivo de la marca y a ejercer las acciones  que correspondan contra quien lesione sus derechos.

Asimismo, esta ley prohíbe expresamente el registro como marca de “los nombres, sobrenombres, seudónimos que puedan relacionarse con personas vivas, sin su consentimiento, o muertas sin el de sus herederos…”

Actualmente se conocen cada vez con más frecuencia los casos de “robo o suplantación de identidad”, que se producen generalmente con el uso de las redes sociales mediante la creación de perfiles falsos con información de otra persona (la cual puede incluir el uso del nombre de la persona suplantada). En este caso, estaríamos frente a un robo o suplantación de identidad “virtual”.   Si se tratare solo del uso del nombre de otra persona para la creación de un perfil falso, entonces la persona perjudicada podría ampararse en las disposiciones del código civil ya que se trataría de un caso de “uso indebido del nombre”. Si además del nombre se utilizaran imágenes de la persona suplantada, entonces podría invocarse la protección del Código Penal por lesión al derecho de la imagen.

También podría ocurrir un caso de robo de identidad “físico”, por ejemplo adulterando o falsificando el documento de identidad de otra persona (el cual incluye-entre otros datos-el nombre de las personas) – que configuraría un caso de “producción de documento no auténtico”- para luego utilizarlo como si fuera el propio – que configuraría a su vez un caso de “abuso de documentos de identidad” previsto como hecho punible en el Código Penal.