Las Licencias Previas de Importación y la Problemática para el Comercio Exterior

1.      El auge del comercio internacional

El crecimiento económico que ha experimentado el Paraguay en los últimos años ha generado un significativo incremento del comercio internacional, tanto en la importación como en la exportación de productos. Diversos cambios han sido introducidos en el marco jurídico. En muchos casos, las innovaciones se han enfocado en facilitar las operaciones de comercio exterior. En otros, sin embargo, las modificaciones se han erigido como serias trabas para el desarrollo y fortalecimiento del comercio. En este sentido, en los últimos años, el Paraguay ha adoptado varios esquemas de licencias previas de importación. Dichos esquemas incluyen a la importación de soportes magnéticos y ópticos, el registro de importadores de productos relacionados con el sector de las confecciones, combustible, calzados, alambres, productos domisanitarios y el sector del cemento. Diversos gremios han manifestado quejas al respecto.

2.      Licencias previas de importación

Antes de analizar algunos de estos esquemas, es necesario conceptualizar a las licencias previas de importación. Según la Organización Mundial de Comercio (OMC), ellas constituyen los procedimientos administrativos exigidos por un ente diferente a la autoridad aduanera (DNA – para el caso de Paraguay) como requisito previo e ineludible para proceder a la importación de determinados productos. Sobre el particular debemos recordar que, en el marco de la OMC, los Estados partes se han comprometido a facilitar las formalidades para el desarrollo del comercio exterior. Las licencias previas de importación, y los requisitos que ellas conllevan, pueden constituirse en serias barreras para-arancelarias – es decir medidas diferentes a la de un arancel propiamente aduanero pero que restringen o dificultan las operaciones de comercio exterior.

3.       El Registro de importadores de soportes magnéticos y ópticos

El 21 de junio de 2011, con la promulgación del Decreto 6780/2011, el Gobierno de Fernando Lugo estableció un mecanismo de licencia previa y pago de canon aplicable a la importación de 29 partidas arancelarias, las cuales incluyen a productos tales como teléfonos celulares, redes inalámbricas, aparatos de transmisión, aparatos de grabación de sonido, aparatos de reproducción, productos con sistema de lectura óptica por láser, aparatos de reproducción de imagen, grabador, reproductor, discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos. Para importar dichos productos, cualquier importador nacional, antes de realizar el despacho aduanero, debe inscribirse en el Registro de Importadores de Soportes Magnéticos y Ópticos y Materias Primas (RISMMPP) a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI).  Además de la inscripción, el importador, antes de hacer el despacho, debe pagar una tasa equivalente al 0.50% del valor de la factura. Este pago se realiza en concepto de remuneración compensatoria como derecho de propiedad intelectual. Recién una vez efectuado el pago, el importador contará con la licencia previa de importación para que la DNA proceda a autorizar el despacho.

4.       La remuneración compensatoria

¿Qué se entiende por remuneración compensatoria? ¿Por qué se la debería abonar? ¿Quiénes deberían abonarla? Sobre estas interrogantes, analicemos el marco legal. En esencia, al igual que otros países, en el contexto de los Derechos de Autor, el Paraguay reconoce el instituto de la remuneración compensatoria a favor de titulares de derechos de propiedad intelectual. Ella es complementaria a los derechos patrimoniales y morales. Los titulares de obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual tienen derecho a participar en una remuneración compensatoria por la reproducción de las mismas efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos. Nótese que no se trata de una comunicación o divulgación al público en general, sino que la remuneración compensatoria se da por la eventual reproducción de uso privado.

Según el ordenamiento jurídico nacional, la remuneración debe ser determinada en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción. Asimismo, el pago debe ser acreditado a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la publicación.  Aquellos titulares de derechos de autor tienen incluso la facultad de introducir tecnología anti-copiado y controlar – en teoría – la reproducción de dichos trabajos. Existen, claro está, ciertas excepciones. Por ejemplo, los equipos o soportes utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores o sus respectivos licenciatarios. El 90% de la recaudación y distribución de la remuneración compensatoria es destinada a tres entidades de gestión colectiva (Autores Paraguayos Asociados (APA), la Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay (SGP) y la Entidad Paraguaya de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes (AIE Paraguay). El 10% restante es destinado a actividades relacionadas a la promoción de los derechos intelectuales. Ahora bien, si bien es cierto que la Ley de Derechos de Autor fue adoptada en 1998, el instituto de la remuneración compensatoria fue solamente reglamentado en 2011, con la promulgación del Decreto 6780/2011, a expresa petición de las tres entidades de gestión colectiva mencionadas. Para ello se adoptó el esquema de la licencia previa, el RISMOMPP y la implementación de la tasa de 0,5% aplicada al valor de la factura del producto.

5.      Fundamentos y cuestionamientos

Aquellos que defienden la implementación de la remuneración compensatoria alegan que ella es absolutamente necesaria para incentivar la creación intelectual. Ella es un instituto ampliamente reconocido en el seno de la propiedad intelectual. Dado el avance de la tecnología, el titular de derechos de propiedad intelectual se encuentra en posición de desventaja. Por ende, el marco jurídico debe nivelar el campo de juego. Por otro lado, los que la cuestionan sostienen que, dada la forma en que se la ha implementado en el Paraguay, ella representa una barrera para-arancelaria que obstaculiza seriamente el comercio exterior. Ella es abiertamente contraria a los principios del GATT y la OMC. No existe control alguno sobre el destino de los fondos recaudados. Las intervenciones y auditorías a las entidades de gestión colectiva son relativamente recientes. La tasa del 0.5% del valor de la factura que debe ser abonada antes de liberar el despacho de importación constituye en realidad un impuesto encubierto que no ha respetado el principio constitucional de legalidad, ya que ha sido adoptado vía decreto presidencial. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, a petición de un grupo importante de importadores de Ciudad del Este, ya ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto. También se arguye que el canon es aplicado por la “eventualidad” y no por la “efectiva” reproducción privada de una determinada obra intelectual, pues bien pudiera darse el caso que el producto importado (e.g. I-Phone 6) nunca fuera utilizado para reproducir o almacenar obras de propiedad intelectual o que solamente lo hiciera a través de la adquisición lícita de las mismas (e.g. compra de música a través de iTunes).

6.      Conclusión

Independientemente a la posición que se adopte con respecto a la remuneración compensatoria para el caso particular aquí comentado, lo cierto es que el Paraguay ha venido implementando un número cada vez mayor de licencias previas de importación. Ellas obstaculizan el normal desarrollo del comercio exterior. Ellas pudieran incluso tener un efecto proteccionista. Para un país que busca insertarse adecuadamente a un mundo cada vez más global, las licencias previas de importación poco o nada contribuyen a generar desarrollo económico y social.