Competencia Desleal
Nuestra Constitución Nacional consagra la libertad de concurrencia y la libertad de empresa (toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia). De ello se deriva, la necesidad de establecer los mecanismos para impedir que tales principios puedan verse afectados por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado.
En nuestro país, tenemos un marco legislativo fragmentado puesto que dos leyes se ocupan de esta materia (tal como lo desarrollaremos más adelante). Ambas leyes adoptan un criterio amplio (no limitativo) al establecer que constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena práctica y al uso honrado (usos honestos) en materia industrial o comercial.
Competencia Desleal y Defensa de la Competencia
Cuando se habla de “competencia desleal” es común confundir esta materia con “defensa de la competencia”. Sin embargo, actualmente ambas son ramas diferenciadas del derecho, aunque también existe una corriente que propugna que se puede configurar un sistema unitario de derecho (para ambas disciplinas) basado en que tienen en común el objetivo de lograr el buen funcionamiento del mercado.
Legislación en materia de Competencia Desleal
En el caso de las normas sobre competencia desleal, no tenemos un cuerpo normativo o legislativo único y especial en nuestro país, tal como ocurre por ejemplo en España (donde rige la Ley de Competencia Desleal).
Lo que sí tenemos es el siguiente caso particular: Por un lado la incorporación de normas sobre competencia desleal en convenios internacionales y leyes en materia de derechos de propiedad industrial y por otro lado, la incorporación de tales normas en la llamada Ley del Comerciante.
En efecto, el llamado “Convenio de Paris” para la protección industrial (concluido en el año 1883) que fuera revisado en sucesivas ocasiones (1900, 1911, 1925, 1934, 1958, 1967) y enmendado en el año 1979, contiene un artículo (10bis) sobre “Competencia desleal”. Nuestro país ratificó y adoptó este Convenio al sancionar la Ley N° 300 en el año 1994. Este convenio estableció la obligación para los estados partes de: i) asegurar una protección eficaz contra la competencia desleal; y ii) asegurar los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos considerados de competencia desleal.
En nuestro país, la primera ley “De las Marcas de Fábrica y de Comercio” del año 1.889 no contenía disposición alguna sobre este materia. Recién la Ley de Marcas N° 751 del año 1979 (anteriormente vigente) dedicaba el título III a la “Competencia Desleal”, adoptando un concepto y alcance similar al del Convenio de Paris. Actualmente, la Ley de Marcas vigente N° 1294 sancionada y promulgada en el año 1998 igualmente contiene un título dedicado a la competencia desleal. En su artículo 81 se enumera con carácter enunciativo y no limitativo los actos que constituyen competencia desleal:
a) los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos;
b) las falsas descripciones de los productos o servicios por el empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a inducir a engaño al público con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de los mismos;
c) las falsas indicaciones geográficas de los productos o servicios, por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al público; y,
d) la utilización directa o indirecta, o la imitación de una indicación geográfica, aún cuando se indique el verdadero origen del producto, o la indicación esté traducida o vaya acompañada de expresiones tales como género, tipo, manera, imitación o similares;
e) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas, capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios o las empresas ajenas.
f) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones susceptibles de causar error o confusión con respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su empleo o consumo u otras características de productos o servicios propios o ajenos;
g) la utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar o reproducir servilmente ese producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos; y,
h) el uso indebido de una marca.
Del análisis de este catálogo enunciativo y de otros artículos concordantes de esta ley, podemos comentar como aspecto a destacar que respecto de ciertos actos el sujeto afectado podría ser otro productor, industrial o comerciante (por ejemplo los incisos a, e y f), pero que respecto de otros actos el sujeto afectado podría ser el consumidor final (por ejemplo los incisos b y c). Sin embargo, la ley solo reconoce legitimidad activa a “el productor, industrial o comerciante que pueda ser perjudicado por actos de competencia desleal…”.
En paralelo a las disposiciones contenidas en el Convenio de Paris y en la Ley de Marcas, han co-existido las disposiciones contenidas en la Ley del Comerciante (N° 1034 del año 1983), vigentes en la actualidad. Esta ley (que es un resquicio del anterior “Código de Comercio”) tiene por objeto regular la “competencia comercial” y bajo este título, el capítulo II trata de la “Competencia desleal”.
El artículo 108, dispone que no están permitidos y se consideran actos de competencia desleal, entre otros, los que se enuncian a continuación:
a) Usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusión con los legítimamente usados por otros;
b) Imitar los productos de un competidor, o realizar por cualquier otro medio actos susceptibles de crear confusión con los productos o con la actividad de aquél;
c) Difundir noticias o apreciaciones sobre los productos o actividad de un competidor, para ocasionar su descrédito o apropiarse de los méritos de los productos de aquél;
d) Utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario a los principios de la ética profesional que puedan causar daño al competidor.
Del análisis de este catálogo enunciativo y de otros artículos concordantes de esta ley, podemos comentar como aspecto a destacar que de acuerdo a esta ley, para que se configure un acto de competencia desleal el mismo debe darse en el marco de una relación concurrencial (es decir entre competidores).
Acciones legales
La ley de Marcas establece que el productor, industrial o comerciante que pueda ser perjudicado por actos de competencia desleal tiene acción judicial (ante el fuero civil y comercial), en tanto que la ley del Comerciante, por su parte, dispone que la acción encaminada a reprimir la competencia desleal corresponde al particular afectado y a las asociaciones profesionales interesadas.
Conforme a ambas leyes el objetivo de una acción por competencia desleal sería hacer cesar el acto considerado de competencia desleal, prohibir su reiteración y/o impedir su repetición. En el caso de la Ley del Comerciante, incluso dispone que la sentencia que califique un acto de competencia desleal establecerá medidas adecuadas para eliminar sus efectos.
En ambos casos, la parte afectada que obtenga una sentencia favorable, podrá obtener la reparación de los daños y perjuicios. En el caso de la Ley del Comerciante establece que los actos de competencia desleal realizados con dolo o culpa del agente lo obligan a reparar el daño causado, estableciendo una presunción legal de que el acto declarado de competencia desleal es culposo.
Comentarios finales
A nuestro criterio, se justifica plenamente la adopción de un criterio amplio y enunciativo para la calificación de los actos de competencia desleal, puesto que una conducta desleal puede manifestarse de diversas maneras no siendo posible que la ley pueda prever todas ellas. En nuestro país son pocos los casos que llegan a los tribunales a pesar que la incorporación al derecho positivo ya es de larga data, por lo que aún no podemos hablar de una profundización en cuanto a la interpretación y aplicación de estas normas, aunque es de esperarse que en un mercado en proceso de maduración, se presenten con más frecuencia casos para reprimir actos que sean contrarios a las buenas y honestas prácticas comerciales e in