El reconocimiento del daño moral y las personas jurídicas


El reconocimiento del daño moral a las personas jurídicas es un tema que ha sido ampliamente debatido en el mundo jurídico desde hace mucho tiempo. En nuestro país, lo tribunales tradicionalmente han mantenido la postura que las empresas, por ejemplo, no pueden ser beneficiadas por una indemnización que reconozca el daño moral. Sin embargo, debemos decir que en otros países existe una cierta tendencia a reconocer o al menos insinuar que las personas jurídicas pueden ser acreedoras de un determinado daño moral.

 Para responder a la pregunta de si las personas jurídicas deben ser compensadas por este tipo de daño, primeramente creemos que es preciso intentar definir jurídicamente al denominado “daño moral.”  Es así que en el Paraguay, nuestros tribunales han incorporado varias definiciones. Algunos fallos lo definen al daño moral como el menoscabo en la subjetividad de la persona que ha derivado de una determinada lesión a los intereses no patrimoniales. Otras sentencias conceptualizan al daño moral como el desmedro sufrido en los bienes extra-patrimoniales que cuentan con o son acreedores de una determinada protección jurídica. Para otros jueces, el daño moral se asemeja al daño síquico, estético, a la vida de relación. Bajo esta concepción, el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu susceptible de causar una perturbación en él.

 En sentido amplio, y para mejor comprensión del lector no necesariamente avezado en materia jurídica, definiremos al daño moral, al igual que lo hace el afamado jurisconsulto argentino Eduardo Zannoni, como aquel daño ilícito que lesiona los intereses no patrimoniales.

La primera corriente doctrinaria, aquella que niega el daño moral a las empresas o personas jurídicas, conceptúa al daño moral como una lesión al espíritu, al honor, a los sentimientos. Aquí debemos destacar que estos aspectos son parte integrante de la personalidad humana. Estos factores no se encuentran necesariamente presentes en una persona jurídica.

Si bien en la ficción creada en Derecho, se ha otorgado a las personas jurídicas además de un patrimonio, también algunos caracteres de la personalidad o bienes inmateriales como un nombre y un domicilio, pero no se les ha conferido un “espíritu”, por lo tanto no pueden sufrir daño en lo que carecen. Bajo esta tesitura, las personas jurídicas no deberían acceder a una indemnización que surja con motivo del reconocimiento de un determinado daño moral. Entonces, según esta corriente pensadora, el daño moral sería una constricción en la subjetividad humana, y por ende no susceptible en las personas jurídicas.

 Ahora bien, como ya se lo adelantáramos al lector, existen otras posiciones al respecto. Existen nuevas teorías doctrinarias que profesan que las empresas pueden sufrir daño moral. Dichas teorías realizan una redimensión de las palabras espíritu y subjetividad. Aun cuando las personas personas jurídicas carecen de espíritu, debemos reconocer que ellas poseen bienes inmateriales, extra-patrimoniales o no patrimoniales, como refiriéramos anteriormente y que resulta importante proteger, especialmente para aquellas personas jurídicas cuyo objeto no sea el lucro, como asociaciones sin fines de lucro, valga la redundancia (e.g. universidades, iglesias y municipalidades).

La fama y la valoración que posee la sociedad sobre las mismas, en especial las dos primeras, podrían ser esenciales a su actividad. Entonces, cualquier ataque, o daño ilícito que sufran no se verían afectadas en el orden económico, pero podrían afectar en mayor o menor medida a su funcionamiento y razón de ser. En esta hipótesis, podría considerarse proteger a la persona jurídica en sus bienes inmateriales y es lo que argumentan los seguidores de esta nueva idea doctrinaria.

Sin embargo, en lo que a las empresas concierne, su objeto es el afán de lucro y tienen una entidad meramente patrimonial. Si bien, también poseen activos inmateriales, como el nombre, la reputación e incluso su posicionamiento en el mercado; éstas no dejan de ser activos de las empresas en una acepción técnica, son susceptibles de enajenación por lo que poseen valoración económica. Entonces, todo daño a estos bienes inmateriales, desencadena en un detrimento económico, o pérdida patrimonial. Un ataque al nombre o la reputación de la empresa, produce una disminución de sus ingresos o depresión de su mercado, o dificultad en ampliar o mantener su oferta. Si el daño es capaz de traducirse en una pérdida económica, se produce un daño material y no inmaterial; y al existir daño, debe existir también resarcimiento.

Habíamos visto en las definiciones de daño moral, que el daño debía acontecer en los bienes extra-patrimoniales o intereses no patrimoniales, por lo que al concurrir el daño patrimonialmente, no es posible enmarcarlo en las definiciones esgrimidas y el resarcimiento otorgado, no se lo puede conceptualizar como perteneciente al rubro de daño moral.

No obstante, dadElo el carácter dinámico del derecho, y la apertura doctrinaria existente tampoco podemos obviar que en el futuro podrían darse situaciones en las que se vean afectados derechos inmateriales de las empresas, afectándola en ese sentido o que no nos sorprenda que se otorgue de forma ficticia un carácter moral a las empresas, como les ha sido otorgado los demás caracteres de la personalidad.