Una vuelta de tuerca sobre las cualidades del futuro miembro de la Corte


Estamos en medio del proceso de selección de un miembro de la Corte Suprema de Justicia. La Corte está conformada por nueve miembros que se dividen en tres salas (constitucional, civil y penal) de tres miembros cada una. Cada caso judiciales que llega a ella es resuelto en una de sus salas según la materia jurídica objeto de litigio. Esto implica que, ordinariamente, son tres personas las que deciden en última instancia en cada caso –salvo algunos que, por su relevancia, son resueltos por todos sus miembros. La Corte está en la cúspide del Poder Judicial. Es la última instancia a la que los ciudadanos pueden acudir para resolver sus conflictos; sus decisiones hacen cosa juzgada. De ahí el adjetivo: suprema.

 Como todos los órganos del Estado, la Corte debe cumplir su función enmarcada en la construcción que estipulamos en la Constitución como: Estado Social y Democrático de Derecho. Esta construcción (o concepción) del Estado obliga a que sus mandatarios adecuen el ejercicio de sus funciones dentro del ámbito de las normas vigentes y de los valores democráticos. No se trata, pues, sólo del imperio de la ley desde un punto de vista meramente formal, sino que se trata del imperio de las normas jurídicas con contenidos que se armonicen de la manera más coherente y consistente posible con los valores republicanos y democráticos. En este esquema es fundamental que, además del proceso formal de creación de las normas, exista un proceso de control en el contenido de ellas. Esto es así porque el constitucionalismo moderno –al que el Paraguay se halla adscripto– ha incorporado, a lado del tradicional tratamiento normativo de los órganos del Estado, un repertorio de principios con el fin de dirigir la conducta de los ciudadanos y de los funcionarios designados para ejecutar las diferentes facetas del poder estatal. La mayoría de estos principios constitucionales, de alguna u otra manera, son el desarrollo de aspiraciones ciudadanas y valores democráticos.

 Antes de la segunda guerra mundial (1939-1945), el Estado debía cumplir una función garantista (asegurando a los ciudadanos sus libertades elementales) y represiva (con quienes transgredan tales libertades). Esta concepción del Estado imponía un modelo de función judicial apegado más a la forma que al contenido. Sin embargo, la concepción del Estado moderno ha evolucionado a la promoción proactiva de los valores reconocidos –explícita o implícitamente– en las constituciones.

Este progreso en la manera de concebir el Estado democrático impone la necesidad de preservar efectivamente la vigencia de los valores constitucionales. Para ello se ha encargado en modo especial a los ministros que integran la Sala Constitucional de la Corte a ejercer este control por medio de las declaraciones de inconstitucionalidad de las normas de inferior jerarquía (leyes, decretos, resoluciones administrativas, resoluciones judiciales, etc.). Estas declaraciones de inconstitucionalidad se deciden entre tres personas que tienen la obligación (y el correlativo derecho) de fundamentar sus decisiones. E aquí la radical importancia, delicadeza y trascendencia del cargo y, por ende, es notable la gravitación que recae, de manera directa, sobre el Consejo de la Magistratura y sobre la Cámara de Senadores, y, de manera indirecta, sobre toda la ciudadanía. 

En consecuencia, es necesario que se puedan delimitar claramente las cualidades que deben ser verificadas en los postulantes al cargo para la selección. Con razón se ha debatido acerca de cualidades primordiales que debe reunir el aspirante: formación académica, honorabilidad, capacidad de trabajo, etcétera; todas necesarias. A estas cualidades añado una de vital importancia: la capacidad de aplicar herramientas satisfactorias de ponderación de principios constitucionales.

En muchas acciones de inconstitucionalidad la resolución del caso implica la necesidad de optar entre dos principios jurídicos en juego que, prima facie, serían susceptibles de ser aplicados (ambos) al caso. La dificultad radica en que la opción por aplicar uno de los principios nos lleva a resolver en un sentido contrario a si se optara por aplicar el otro principio. Pensemos en un caso en el que, por un lado, se invoca como punto de partida la libertad de prensa y, por el otro, el respeto a la intimidad de las personas. Si le damos mayor preponderancia a uno, el otro se verá afectado. Como se puede intuir, no se trata simplemente de verificar la correspondencia entre hechos concretos y hechos genéricos insertos en las normas. Se precisan, además, criterios idóneos de deliberación para poder resolver las cuestiones constitucionales de la manera más apropiada.

Concretamente la ponderación es necesaria cuando en un caso determinado se nos presentan dos posibles soluciones jurídicas opuestas. Cada una de estas soluciones parte de premisas diferentes; principios vigentes en el orden jurídico. La ponderación consistirá en deliberar primero y decidir luego a favor de una de las posibles soluciones, en atención a ciertas circunstancias particulares del caso que otorgan a posteriori preponderancia a un principio sobre otro. Siendo así, la estructura de la ponderación se la puede establecer en tres tiempos. El primero sería la constatación que ante un determinado caso a ser resuelto existen principios que tiran soluciones en direcciones opuestas. El segundo consiste en establecer la prioridad de un principio sobre otro, dadas ciertas circunstancias particulares. El tercero tiene que ver con la formulación de una regla que será la premisa mayor del último eslabón del razonamiento judicial.

Como se puede advertir, se debe excluir al clásico juristón muy apegado a la simple aplicación autómata de la ley o a la hueca elección de la norma para resolver el caso. También se debe excluir al escéptico radical al que le da lo mismo o igual cualquier tipo de resolución. Necesitamos un miembro de la Corte  que entienda la trascendencia jurídica y política de su labor jurisdiccional, pues en el discernimiento y en la justificación de sus decisiones estará erigida en gran medida la seguridad jurídica conforme a la cual se hacen previsibles en un ordenamiento el cumplimiento de los valores de libertad e igualdad en todos los ámbitos de la sociedad.

Pueden aducir que estas cualidades ponderativas son hoy mucho pedir y con que el candidato sea una persona “honesta” debemos estar más que satisfechos. A esto respondo con un rotundo “no”, pues lo que normalmente ocurre es que en la Corte no sirve de nada una persona honesta que no tenga la capacidad de desenmascarar con buenos argumentos las falacias y la retórica vacía con las cuales normalmente se disfrazan las resoluciones siniestras.